Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo I — Permisos Temporales de Navegación, Permisos para Servicios y Autorizaciones de Permanencia · Seccion II — Permisos Temporales de Navegación
Artículo 233
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 233.- Cuando se requiera permiso para la explotación de Embarcaciones, el interesado deberá presentar una solicitud por escrito a la Dirección General, a la que deberá acompañarse copia certificada de los siguientes documentos e información:
A. Por lo que toca a los navieros:
I. Si son mexicanos acreditar estar inscritos en el Registro, y
II. Si son extranjeros, la certificación de su carácter de navieros en el lugar en que tengan su domicilio social o su sede real y efectiva de negocios;
B. En lo que respecta a las Embarcaciones:
I. Si son extranjeras, los instrumentos que acrediten la propiedad o legítima posesión, y la constancia de que están registradas en el país de origen;
II. Los Certificados de Seguridad aplicables al tipo de Embarcación y al servicio de que se trate; las pólizas de seguros de tripulantes o comprobante de afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social, y de viajeros, en su caso, así como de daños a terceros;
III. La identificación del número de tripulantes y personal operativo de la Embarcación y Artefacto Naval, con su respectiva nacionalidad, y
IV. Si son mexicanas, el Certificado de Matrícula.
C. Con relación a los servicios mencionados en el artículo 42 de la Ley, en adición a los anteriores y según sea el caso:
I. Ruta indicando los puertos o puntos entre los cuales se prestarán dichos servicios;
II. La descripción del sistema de trabajo en las labores de rescate, con indicación de las medidas de protección del medio marino, cuando los servicios sean de seguridad, salvamento o auxilio a la Navegación;
III. El permiso de la autoridad federal competente en materia ambiental, cuando cualquiera de los servicios para los que se solicite el permiso, pretenda prestarse en un área natural protegida o en una zona de reserva ecológica, y
IV. El contrato de trabajo y su temporalidad, tratándose de dragado.
Lo dispuesto en la fracción III, no se aplicará para los servicios de Turismo Náutico y Crucero Turístico, que se regirán por el Capítulo específico de este Reglamento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PARA DETERMINAR SI UNA EMBA (1a. CCXXI/2007)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. SUPUESTOS EN LOS QUE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 40 Y 42, FRACCIÓN I, INCISO F, DE LA LEY RELATIVA, LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PUED (2a. XXVII/2008)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. LOS ARTÍCULOS 40 Y 41 DE LA LEY RELATIVA, AL RESERVAR LA OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE EMBARCACIONES EN NAVEGACIÓN INTERIOR Y DE CABOTAJE A EMBARCACIO (2a. XXVI/2008)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE ABANDERAR COMO MEXICANAS LAS EMBARCACIONES EXTRANJERAS QUE VAYAN A PERMANECER POR (1a. CCXXIII/2007)
- BUQUES MERCANTES, ABANDERAMIENTO DE. (s/clave)
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