Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo I — Permisos Temporales de Navegación, Permisos para Servicios y Autorizaciones de Permanencia · Seccion II — Permisos Temporales de Navegación
Artículo 241
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 241.- Para brindar los servicios de remolque maniobra y de lanchaje en los puertos concesionados a una API no se requerirá permiso de la Dirección General, pero los interesados deberán celebrar con la API, el contrato correspondiente para la prestación de los mismos y exhibirlo a la Capitanía de Puerto. Asimismo, los interesados deberán adjuntar el certificado que acredite que la Embarcación que haya de utilizarse, es apta para proporcionar el servicio de que se trate, sin perjuicio de que en caso de tratarse de navieros mexicanos o de navieros extranjeros, con Embarcaciones extranjeras, deban contar con el permiso temporal de Navegación correspondiente.
Capítulo II
Resguardo Marítimo Federal
Sección I
De su Organización
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REMOLQUE EN LOS PUERTOS. (s/clave)
- SERVICIOS PUBLICOS EN LOS PUERTOS (REEMBARQUE, SALVAMENTO, CONTRAINCENDIO, ALIJO Y TRANSPORTES DE MERCANCIAS, COMBUSTIBLES Y AGUA A BORDO DE BUQUES). (s/clave)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. SUPUESTOS EN LOS QUE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 40 Y 42, FRACCIÓN I, INCISO F, DE LA LEY RELATIVA, LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PUED (2a. XXVII/2008)
- CONTRATOS, CONCESION, APLICACION DE, A TERCEROS. (s/clave)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. LOS ARTÍCULOS 40 Y 41 DE LA LEY RELATIVA, AL RESERVAR LA OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE EMBARCACIONES EN NAVEGACIÓN INTERIOR Y DE CABOTAJE A EMBARCACIO (2a. XXVI/2008)
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