Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo 264
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 264.- La clasificación de una Embarcación para efectos de este Reglamento, se determinará de acuerdo con los servicios que pueda desempeñar, dadas sus condiciones de construcción, equipamiento, seguridad, velocidad, radio de acción y unidades de arqueo.
Los OSSM autorizarán la clasificación que se asignará en los Certificados de Seguridad aplicables, así como su tipo de acuerdo a la clasificación que expida la Dirección General.
La clasificación de Embarcaciones y Artefactos Navales como de extraordinaria especialización, será determinada por la Dirección General.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PARA DETERMINAR SI UNA EMBA (1a. CCXXI/2007)
- EMBARCACIONES, SUSPENSION CONTRA LA RESOLUCION POR LA CUAL SE AUMENTA EL NUMERO DE TRIPULANTES DE LAS. (s/clave)
- EMBARCACIONES (DRAGAS). (s/clave)
- EMBARCACIONES, DETENCION DE LAS. (s/clave)
- CONSEJO NAVAL, DECRETO QUE LO CREO. (s/clave)
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