Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo III — Artículo 259.- Estarán excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento: · Seccion II — Régimen de Inspección, Verificación y Certificación de Embarcaciones y Artefactos Navales
Artículo 272
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 272.- Las Inspecciones se clasifican en:
A. Para Embarcaciones y Artefactos Navales:
I. Iniciales. Las que se practican antes de que la Embarcación o Artefacto Naval entre en servicio, y dan lugar a la expedición de sus primeros certificados;
II. Periódicas. Las que corresponden a las fechas de aniversario marcadas en el Certificado de Seguridad vigente;
III. Intermedias. Las que se practican entre dos Inspecciones periódicas;
IV. De obra viva. Las que se practican estando el casco de la Embarcación o Artefacto Naval en seco, o que si permanece a flote, se practican con cualquier medio submarino audiovisual aprobado por la Dirección General, y
V. Extraordinarias. Las que se practican cuando ocurran cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Sufra modificaciones o reparaciones significativas;
b) Sufra accidentes o averías y que los haya reportado a la Autoridad Marítima Mercante correspondiente;
c) Que lo soliciten fundadamente los Pasajeros, tripulantes, embarcadores, o el cónsul de la nación a que pertenezca la Embarcación, en caso de ser extranjera;
d) Que lo solicite el capitán al tomar el mando o el jefe de máquinas al hacerse cargo del departamento de máquinas;
e) Por requerimiento judicial;
f) Si la Embarcación carece de algún Certificado de Seguridad, o
g) Cuando tenga conocimiento la Autoridad Marítima Mercante de alguna causa que ponga en peligro la Navegación y la seguridad de la vida humana en el mar o la protección y preservación del medio marino.
B. A instalaciones de servicio:
I. Iniciales. Las que se practican antes de que la instalación de servicio entre en operación, y dan lugar a su registro ante la Dirección General y la expedición del primer certificado de aprobación marítima.
El certificado de aprobación marítima a que se refiere el párrafo anterior, es el referido en el artículo 429 de este Reglamento;
II. Renovación. Las que corresponden a las fechas de vencimiento marcadas en el certificado de aprobación marítima, y
III. Extraordinarias. Las que se practican cuando ocurra cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Que la instalación de servicios sufra modificaciones significativas;
b) Que lo solicite fundadamente el usuario de los servicios prestados;
c) Por requerimiento judicial, o
d) Cuando tenga conocimiento la Autoridad Marítima Mercante de alguna causa que ponga en peligro la seguridad de la vida humana en el mar o el medio ambiente marino o la protección y preservación del medio marino.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MINAS. INSPECCIONES, PRACTICA DE. (s/clave)
- VISITA DE INSPECCIÓN PRACTICADA POR LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE. LA ORDEN RESPECTIVA DEBE PRECISAR SU OBJETO. (XXI.1o.P.A.33 A)
- INSPECCION, AL OFRECERSE LA. DEBEN MANIFESTARSE CATEGORICAMENTE LOS EXTREMOS MATERIA DE COMPROBACION. (s/clave)
- INSPECCIÓN. CASO EN QUE PROCEDE SU DESECHAMIENTO PARCIAL, CUANDO SE OFRECE EN FORMA DE PESQUISA (ARTÍCULO 827 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).- (75)
- MINERIA, FACULTADES DE LA SECRETARIA DEL PATRIMONIO NACIONAL, TRATANDOSE DE INSPECCIONES SOBRE. (s/clave)
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