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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo III — Artículo 259.- Estarán excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento: · Seccion II — Régimen de Inspección, Verificación y Certificación de Embarcaciones y Artefactos Navales

Artículo 272

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 272.- Las Inspecciones se clasifican en:

A. Para Embarcaciones y Artefactos Navales:

I. Iniciales. Las que se practican antes de que la Embarcación o Artefacto Naval entre en servicio, y dan lugar a la expedición de sus primeros certificados;

II. Periódicas. Las que corresponden a las fechas de aniversario marcadas en el Certificado de Seguridad vigente;

III. Intermedias. Las que se practican entre dos Inspecciones periódicas;

IV. De obra viva. Las que se practican estando el casco de la Embarcación o Artefacto Naval en seco, o que si permanece a flote, se practican con cualquier medio submarino audiovisual aprobado por la Dirección General, y

V. Extraordinarias. Las que se practican cuando ocurran cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Sufra modificaciones o reparaciones significativas;

b) Sufra accidentes o averías y que los haya reportado a la Autoridad Marítima Mercante correspondiente;

c) Que lo soliciten fundadamente los Pasajeros, tripulantes, embarcadores, o el cónsul de la nación a que pertenezca la Embarcación, en caso de ser extranjera;

d) Que lo solicite el capitán al tomar el mando o el jefe de máquinas al hacerse cargo del departamento de máquinas;

e) Por requerimiento judicial;

f) Si la Embarcación carece de algún Certificado de Seguridad, o

g) Cuando tenga conocimiento la Autoridad Marítima Mercante de alguna causa que ponga en peligro la Navegación y la seguridad de la vida humana en el mar o la protección y preservación del medio marino.

B. A instalaciones de servicio:

I. Iniciales. Las que se practican antes de que la instalación de servicio entre en operación, y dan lugar a su registro ante la Dirección General y la expedición del primer certificado de aprobación marítima.

El certificado de aprobación marítima a que se refiere el párrafo anterior, es el referido en el artículo 429 de este Reglamento;

II. Renovación. Las que corresponden a las fechas de vencimiento marcadas en el certificado de aprobación marítima, y

III. Extraordinarias. Las que se practican cuando ocurra cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Que la instalación de servicios sufra modificaciones significativas;

b) Que lo solicite fundadamente el usuario de los servicios prestados;

c) Por requerimiento judicial, o

d) Cuando tenga conocimiento la Autoridad Marítima Mercante de alguna causa que ponga en peligro la seguridad de la vida humana en el mar o el medio ambiente marino o la protección y preservación del medio marino.

Fuente oficial: consultar publicación

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