Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo III — Artículo 259.- Estarán excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento: · Seccion II — Régimen de Inspección, Verificación y Certificación de Embarcaciones y Artefactos Navales
Artículo 280
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 280.- Durante las visitas de Inspección y verificación a las Embarcaciones o Artefactos Navales, deberán estar presentes si así se requiere, el capitán, y el jefe de máquinas y en caso de no ser así, el naviero o su representante y en todo momento personal a bordo; en el caso de instalaciones de servicio, deberán estar presentes el técnico responsable o su representante, a fin de llevar a cabo todas las pruebas y operaciones necesarias, y contar con la documentación que se requiera.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VISITAS FISCALES, REQUISITOS PARA LAS. (s/clave)
- MINAS. VISITAS DE INSPECCION. (s/clave)
- INSPECCION OCULAR, PRUEBA DE. (s/clave)
- INSPECCIÓN EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. PARA CONSIDERAR DEBIDAMENTE FUNDADA EL ACTA CORRESPONDIENTE, ES SUFICIENTE QUE EL INSPECTOR ASIENTE QUE EL PROPIETARIO O EMPLEADO DEL (I.9o.A.136 A)
- PRUEBA EN EL AMPARO. (s/clave)
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