Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo III — Artículo 259.- Estarán excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento: · Seccion II — Régimen de Inspección, Verificación y Certificación de Embarcaciones y Artefactos Navales
Artículo 290
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 290.- Todos los planos que se presenten para aprobación ante la Dirección General, deben ser elaborados de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana correspondiente, por un ingeniero naval o profesionista con estudios equivalentes en materia naval, quienes deberán estar registrados ante la Dirección General.
La Dirección General si lo estimare conveniente, podrá solicitar planos y especificaciones con mayores detalles, así como eximir algunos de ellos o aceptar especificaciones o descripciones escritas en lugar de algunos de los planos requeridos, sia su juicio proporcionan la información suficiente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHOS. EL ARTÍCULO 290, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN CUANTO AUTORIZA A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES A DAR A CONOCER LA RELACIÓN DE LA ENVERGA (559)
- DERECHOS. EL ARTÍCULO 290, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN CUANTO AUTORIZA A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES A DAR A CONOCER LA RELACIÓN DE LA ENVERGA (2a./J. 237/2007)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PARA DETERMINAR SI UNA EMBA (1a. CCXXI/2007)
- REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
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