Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo III — Artículo 259.- Estarán excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento: · Seccion II — Régimen de Inspección, Verificación y Certificación de Embarcaciones y Artefactos Navales
Artículo 293
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 293.- A fin de supervisar el proceso de construcción, reparación, modificación o mantenimiento en dique seco de una Embarcación o Artefacto Naval, el armador deberá solicitar a la Dirección General, la Inspección cuando menos con quince días naturales de anticipación del inicio de la misma cuando sea en territorio nacional y de treinta días naturales cuando sea en el extranjero.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ORDEN DE PROCEDER. (s/clave)
- ARMADA NACIONAL. (s/clave)
- POSTERGA EN LA ARMADA. RECURSO ORDINARIO QUE NO ES NECESARIO AGOTAR ANTES DEL AMPARO. (s/clave)
- MILITARES, ORDENES A LOS. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis