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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo I — Caracterización Tecnológica de Embarcaciones y Artefactos Navales · Seccion III — Grupo Tecnológico Consultivo

Artículo 30

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 30.- Cada Institución representada tendrá derecho a emitir su opinión ya un voto respectivamente. Los dictámenes que le sean solicitados al Grupo Tecnológico Consultivo serán formulados de conformidad con sus Reglas de Operación y resueltos por mayoría de votos. La Institución disidente podrá incluir su voto razonado en el dictamen.

En todo caso el dictamen del Grupo deberá ser emitido en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de que se ponga a su consideración el asunto a dictaminar. En caso de que no emita el dictamen en dicho plazo, éste se tendrá en sentido positivo.

Capítulo II

Abanderamiento y Matrícula

Sección l

Del Régimen de Abanderamiento y Matrícula

Fuente oficial: consultar publicación

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