Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo I — Caracterización Tecnológica de Embarcaciones y Artefactos Navales · Seccion III — Grupo Tecnológico Consultivo
Artículo 30
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 30.- Cada Institución representada tendrá derecho a emitir su opinión ya un voto respectivamente. Los dictámenes que le sean solicitados al Grupo Tecnológico Consultivo serán formulados de conformidad con sus Reglas de Operación y resueltos por mayoría de votos. La Institución disidente podrá incluir su voto razonado en el dictamen.
En todo caso el dictamen del Grupo deberá ser emitido en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de que se ponga a su consideración el asunto a dictaminar. En caso de que no emita el dictamen en dicho plazo, éste se tendrá en sentido positivo.
Capítulo II
Abanderamiento y Matrícula
Sección l
Del Régimen de Abanderamiento y Matrícula
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- LEYES, TEXTO DE LAS. (s/clave)
- LEYES, OBLIGATORIEDAD DE LAS. (s/clave)
- DICTAMENES PERICIALES, ANTE SU PLURALIDAD DEBE ATENDERSE A SU FUERZA DE CONVICCION Y NO AL NUMERO DE ELLOS. (s/clave)
- REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
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