Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo III — Artículo 259.- Estarán excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento: · Seccion II — Régimen de Inspección, Verificación y Certificación de Embarcaciones y Artefactos Navales
Artículo 314
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 314.- Los certificados de las Embarcaciones y Artefactos Navales, perderán su validez en los siguientes casos:
I. Si como resultado de un reconocimiento, Inspección o verificación, se determina que no se cumplen las condiciones necesarias de seguridad de la Embarcación o Artefacto Naval, de sus tripulantes o la prevención de la contaminación del medio marino;
II. Cuando cambie de Propietario, matrícula o bandera, o
III. Cuando no cuente con las revalidaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRATO CONCESION, CADUCIDAD DEL. (s/clave)
- CERTIFICADOS DE GRAVAMENES. (s/clave)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PARA DETERMINAR SI UNA EMBA (1a. CCXXI/2007)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE ABANDERAR COMO MEXICANAS LAS EMBARCACIONES EXTRANJERAS QUE VAYAN A PERMANECER POR (1a. CCXXIII/2007)
- CERTIFICACIONES. (s/clave)
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