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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo III — Artículo 259.- Estarán excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento: · Seccion II — Régimen de Inspección, Verificación y Certificación de Embarcaciones y Artefactos Navales

Artículo 315

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 315.- A las instalaciones de servicio se les expedirá:

I. Número de registro permanente y certificado de aprobación marítima, con una vigencia de doce meses a: astilleros, diques, diques flotantes, varaderos y talleres de reparación naval, sean mecánicos, eléctricos, electromecánicos o radioeléctricos, y

II. Número de registro permanente y certificado de aprobación marítima, con una vigencia de doce meses a: Instalaciones de servicios de reparación y mantenimiento de Dispositivos y Medios de Salvamento, equipos contraincendio, sistemas de contraincendio y receptores de Desechos.

Para efectos de las instalaciones de recepción de Desechos generados por los buques, éstas se clasifican en las siguientes categorías:

Tipo A: Residuos de carga de Hidrocarburos y mezclas oleosas;

Tipo B: Residuos de carga de Sustancias Nocivas Líquidas;

Tipo C: Aguas sucias de los buques;

Tipo D: Basuras sólidas de los buques;

Tipo E: Sustancias que agotan la capa de ozono;

Tipo F: Residuos de la limpieza de gases de escape, y

Tipo G: Sedimentos de aguas de lastre.

Sección III

Oficiales de Supervisión de Seguridad Marítima, Atribuciones e Impedimentos

Fuente oficial: consultar publicación

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