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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo III — Artículo 259.- Estarán excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento: · Seccion III — Oficiales de Supervisión de Seguridad Marítima, Atribuciones e Impedimentos

Artículo 316

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 316.- Son atribuciones de los OSSM, las siguientes:

I. Realizar reconocimientos, Inspecciones, y verificaciones a las Embarcaciones, Artefactos Navales, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley, el Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes y de los convenios y códigos internacionales aplicables;

II. Expedir a las Embarcaciones y Artefactos Navales los Certificados de Seguridad aplicables;

III. Clasificar la Embarcación de acuerdo a su uso y tipo de viaje;

IV. Realizar Inspecciones a Embarcaciones o Artefactos Navales extranjeros en cumplimiento del Acuerdo Latinoamericano sobre Control de Buques por el Estado Rector del Puerto “Acuerdo de Viña del Mar”, de acuerdo con las disposiciones aplicables;

V. Determinar en Embarcaciones nacionales, como resultado de la Inspección o verificación, si fuere necesario no expedir o retirar el certificado correspondiente hasta subsanar las deficiencias encontradas, o conceder un plazo para realizar los trabajos correspondientes que permitan el despacho de la misma, previo aviso a la Autoridad Marítima Mercante competente en la localidad;

VI. Supervisar, revisar, verificar, evaluar y auditar los procedimientos de Inspección que aplican los Inspectores Navales Privados a Embarcaciones o Artefactos Navales mexicanos;

VII. Verificar y testificar los experimentos o pruebas que se realicen a Embarcaciones o Artefactos Navales mexicanos, para la seguridad de la vida humana en el mar y prevención de la contaminación;

VIII. Realizar Inspecciones y verificaciones a las instalaciones que prestan servicio a Embarcaciones, Artefactos Navales, equipos contraincendio para uso marino ya las de mantenimiento de Dispositivos y Medios de Salvamento así como estaciones receptoras de Desechos de las Embarcaciones;

IX. Testificar en fábricas, talleres o almacenes, las pruebas a las que deban ser sometidos, antes de ser instalados, los equipos destinados a Embarcaciones o Artefactos Navales mexicanos;

X. Requerir y supervisar la ejecución de simulacros y cualquier otra clase de ejercicio a bordo de Embarcaciones y Artefactos Navales para evaluar la organización y adiestramiento de todos y cada uno de los tripulantes;

XI. Determinar la dotación mínima y número de tripulantes, sus respectivas categorías y especialidades de acuerdo con lo que establezca el Reglamento respectivo y el número máximo de personas permisible en cada Embarcación;

XII. Llevar un registro detallado de los Certificados de Seguridad, expedidos a Embarcaciones nacionales, de las Inspecciones a buques extranjeros bajo el marco del Acuerdo de Viña del Mar y mantener actualizada la base de datos de registro de astilleros, Embarcaciones y estaciones de servicio en su jurisdicción, y

XIII. Elaborar los informes que determine la Dirección General.

Fuente oficial: consultar publicación

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