Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo II — Abanderamiento y Matrícula · Seccion l — Del Régimen de Abanderamiento y Matrícula
Artículo 33
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 33.- En los casos de las fracciones II aV del artículo 13 de la Ley, las Embarcaciones y Artefactos Navales serán matriculados de oficio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGRAVIOS. (s/clave)
- ACTOS POLITICOS. (s/clave)
- EXPROPIACION. (s/clave)
- EXPROPIACION. (s/clave)
- CERTIFICACIONES OFICIALES. (s/clave)
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