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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo II — Abanderamiento y Matrícula · Seccion l — Del Régimen de Abanderamiento y Matrícula

Artículo 32

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 32.- Para ser considerados mexicanos y poder portar la Bandera Nacional, las Embarcaciones y Artefactos Navales deberán matricularse, previa solicitud del Propietario, naviero o sus representantes, ante la Autoridad Marítima Mercante competente que el peticionario seleccione. Los extranjeros únicamente podrán abanderar, matricular y registrar Embarcaciones de recreo y deportivas, destinadas a uso particular, en términos de la Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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