Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo II — Abanderamiento y Matrícula · Seccion l — Del Régimen de Abanderamiento y Matrícula
Artículo 32
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 32.- Para ser considerados mexicanos y poder portar la Bandera Nacional, las Embarcaciones y Artefactos Navales deberán matricularse, previa solicitud del Propietario, naviero o sus representantes, ante la Autoridad Marítima Mercante competente que el peticionario seleccione. Los extranjeros únicamente podrán abanderar, matricular y registrar Embarcaciones de recreo y deportivas, destinadas a uso particular, en términos de la Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BUQUES MERCANTES, ABANDERAMIENTO DE. (s/clave)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE ABANDERAR COMO MEXICANAS LAS EMBARCACIONES EXTRANJERAS QUE VAYAN A PERMANECER POR (1a. CCXX/2007)
- MARINA MERCANTE NACIONAL. (s/clave)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PARA DETERMINAR SI UNA EMBA (1a. CCXXI/2007)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE ABANDERAR COMO MEXICANAS LAS EMBARCACIONES EXTRANJERAS QUE VAYAN A PERMANECER POR (1a. CCXXIII/2007)
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