Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo 338
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 338.- El casco, las Superestructuras, casetas, guardacalores de máquinas, tambuchos, los equipos de amarre y fondeo y cualquier otra estructura, equipo o sistema de las Embarcaciones o Artefactos Navales, deberán ser construidos y diseñados de tal forma que les dé la resistencia necesaria para hacer frente a todas las condiciones previsibles del servicio a que se destinen éstas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SEGURO MARITIMO. (s/clave)
- SERVICIO EN LA MARINA MERCANTE. (s/clave)
- SERVICIO EN LA MARINA MERCANTE. (s/clave)
- NAVEGACION INTERIOR, REQUISITOS PARA LA. (s/clave)
- PRUEBAS, CALIFICACION DE LAS. (s/clave)
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