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Modo: Corpus Pro

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo II — 1, parte B, del Convenio SOLAS, con las exenciones que la Dirección General considere pertinentes, según el servicio a que se destine la misma. · Seccion VII — Estabilidad y Francobordo

Artículo 347

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 347.- El naviero deberá facilitar al capitán de la Embarcación o Artefacto Naval, la información correspondiente sobre la estabilidad de los mismos en sus diversas condiciones operacionales.

En dicha información figurarán instrucciones concretas que prevengan al capitán respecto de toda condición de orden operacional que pueda influir adversamente en la estabilidad o en el asiento del buque.

Sección VIII

Instalaciones de Maquinaria y Eléctricas

Fuente oficial: consultar publicación

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