Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo II — 1, parte B, del Convenio SOLAS, con las exenciones que la Dirección General considere pertinentes, según el servicio a que se destine la misma. · Seccion VII — Estabilidad y Francobordo
Artículo 347
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 347.- El naviero deberá facilitar al capitán de la Embarcación o Artefacto Naval, la información correspondiente sobre la estabilidad de los mismos en sus diversas condiciones operacionales.
En dicha información figurarán instrucciones concretas que prevengan al capitán respecto de toda condición de orden operacional que pueda influir adversamente en la estabilidad o en el asiento del buque.
Sección VIII
Instalaciones de Maquinaria y Eléctricas
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NAVEGACION INTERIOR, REQUISITOS PARA LA. (s/clave)
- SEGURO MARITIMO. (s/clave)
- EMBARCACIONES, DAÑOS CAUSADOS POR LAS. FUERZA MAYOR (RESPONSABILIDAD OBJETIVA). (s/clave)
- EMBARCACIONES, SUSPENSION CONTRA LA RESOLUCION POR LA CUAL SE AUMENTA EL NUMERO DE TRIPULANTES DE LAS. (s/clave)
- EMBARCACIONES, RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS CAPITANES DE LAS. (s/clave)
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