Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo IX — del Convenio SOLAS y el Código IGS (ISM), con las exenciones que la Dirección General considere pertinentes. · Seccion XVI — Prevención de la Contaminación Marina
Artículo 402
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 402.- El capitán de la Embarcación en caso de cualquier derrame de Hidrocarburos o echazón de cualquier sustancia considerada como nociva, perjudicial o basura, estará obligado a reportar de inmediato a la Autoridad Marítima Mercante más próxima, los pormenores y razones del suceso y las medidas de corrección tomadas.
Subsección I
Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HIDROCARBUROS. LA FACULTAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 99, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE LA MATERIA, DE REQUERIR AL PRESUNTO INFRACTOR PARA QUE REMITA LA INFORMACIÓN O DOCUM (I.10o.A.122 A (10a.))
- BUQUES, OBLIGACIONES DE LOS CAPITANES DE, EN CASO DE ACCIDENTES. (s/clave)
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION. COMPETENCIA EN MATERIA PENAL. EMBARCACIONES. (s/clave)
- CONTRABANDO, INFRACCION DE. EXISTE INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO HAYA EL DELITO RESPECTIVO. (s/clave)
- DAÑO EN PROPIEDAD AJENA. COMPETENCIA. (s/clave)
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