Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo II — Abanderamiento y Matrícula · Seccion II — De los Requisitos y Trámites para Matricular
Artículo 45
Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 45.- El original del acta de abanderamiento se enviará a la Dirección General y una copia se agregará al expediente que debe integrarse en la Capitanía de Puerto de que se trate. La anterior formalidad se aplicará igualmente a las Embarcaciones a las que se expida pasavante de Navegación y la declaración respectiva la realizará el Capitán de Puerto o el cónsul mexicano correspondiente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMBARCACIONES, ABANDERAMIENTO DE. (s/clave)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE ABANDERAR COMO MEXICANAS LAS EMBARCACIONES EXTRANJERAS QUE VAYAN A PERMANECER POR (1a. CCXXIII/2007)
- BUQUES MERCANTES, ABANDERAMIENTO DE. (s/clave)
- EMBARCACIONES, DETENCION DE LAS. (s/clave)
- BARCOS EXTRANJEROS, INCAUTACION DE. (s/clave)
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