Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo II — Abanderamiento y Matrícula · Seccion II — De los Requisitos y Trámites para Matricular
Artículo 46
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 46.- Cuando sea autorizado el abanderamiento y matrícula de la Embarcación o Artefacto Naval, dentro de los cinco días hábiles siguientes la Dirección General o la Capitanía de Puerto, según corresponda, harán del conocimiento de la autoridad fiscal competente, el negocio jurídico que tenga como consecuencia la propiedad o posesión de la Embarcación o Artefacto Naval.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMBARCACIONES, ABANDERAMIENTO DE. (s/clave)
- BUQUES MERCANTES, ABANDERAMIENTO DE. (s/clave)
- OBJETOS RESCATADOS AL MAR (AVERIA GRUESA Y SALVAMENTO DE MERCADERIAS). (s/clave)
- CODIGO ADUANERO. (s/clave)
- ZONA FEDERAL. (s/clave)
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