Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo 455
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 455.- En el caso de Embarcaciones que arriban de manera regular aun determinado puerto, será necesario entregar copia simple de los certificados aplicables conforme a esta sección, la primera vez que arribe al puerto; o bien, cuando haya algún cambio. En los arribos sucesivos, sólo se entregará relación actualizada con vigencia firmada por el capitán de la Embarcación y se hará referencia a la primera entrega.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COPIAS CERTIFICADAS. (s/clave)
- COPIAS CERTIFICADAS. (s/clave)
- CERTIFICACIONES JUDICIALES. (s/clave)
- COPIA CERTIFICADA. CARECE DE VALIDEZ CUANDO SE OMITEN LOS DATOS DEL EXPEDIENTE O LEGAJO CON QUE FUE COMPULSADA, AUN CUANDO SE HALLE SELLADA Y FIRMADA POR EL FUNCIONARIO CORRESPONDI (s/clave)
- COPIAS CERTIFICADAS. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis