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Modo: Corpus Pro

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo 454

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 454.- La Capitanía de Puerto podrá, por razones de operatividad, autorizar el arribo de una Embarcación Mayor o Menor hasta con quince horas de anticipación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, en cuyo caso el agente naviero consignatario será responsable de proporcionar oportuna y correctamente la información y documentación requerida. En el caso de que la Embarcación no arribe a más tardar tres horas después de la hora prevista, se deberá tramitar una nueva autorización.

Fuente oficial: consultar publicación

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