Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo 454
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 454.- La Capitanía de Puerto podrá, por razones de operatividad, autorizar el arribo de una Embarcación Mayor o Menor hasta con quince horas de anticipación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, en cuyo caso el agente naviero consignatario será responsable de proporcionar oportuna y correctamente la información y documentación requerida. En el caso de que la Embarcación no arribe a más tardar tres horas después de la hora prevista, se deberá tramitar una nueva autorización.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMBARCACIONES, DETENCION DE LAS. (s/clave)
- CONTRABANDO. (s/clave)
- TRANSITO MARITIMO, OBLIGACIONES DE LOS CONSIGNATARIOS. (s/clave)
- TRANSPORTES DE MERCANCIAS DE LA ZONA MARITIMA A BODEGAS PARTICULARES, ILEGALIDAD DE LA ORDEN PARA QUE SE IMPIDA. (s/clave)
- IMPORTACION (PORTEADORES, OBLIGACIONES DE LOS). (s/clave)
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