Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo 456
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 456.- Para efectos del artículo anterior, cada Capitanía de Puerto deberá integrar un expediente de los buques que arriben de manera regular aun puerto determinado. La agencia consignataria, será responsable de mantener actualizado dicho expediente, sin necesidad de mediar requerimiento de la autoridad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPORTES DE MERCANCIAS DE LA ZONA MARITIMA A BODEGAS PARTICULARES, ILEGALIDAD DE LA ORDEN PARA QUE SE IMPIDA. (s/clave)
- CONTRABANDO. (s/clave)
- TRANSITO MARITIMO, OBLIGACIONES DE LOS CAPITANES. (s/clave)
- MUELLES PARTICULARES, COBRO DE SERVICIOS EXTRAORDINARIOS POR OPERACIONES ADUANALES QUE SE VERIFICAN EN LOS. (s/clave)
- TRANSITO MARITIMO, OBLIGACIONES DE LOS CONSIGNATARIOS. (s/clave)
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