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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo 457

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 457.- Para hacerse a la mar, las Embarcaciones requerirán de un despacho del puerto, que expedirá la Autoridad Marítima Mercante, para lo cual se exigirá:

I. Constancia de no adeudo, de servicios portuarios, y de uso de infraestructura o daños causados a ésta, expedida por la API;

II. Certificados aplicables. En caso de ser buques de línea regular, se aceptará la relación actualizada mencionada en esta sección;

III. Documentos que acrediten la capacidad técnica de los tripulantes de conformidad con las normas aplicables, en su caso, del Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante;

IV. Cálculo de estabilidad y plan de estiba de la carga en el caso de Embarcaciones de carga. Tratándose de buques de pasaje y/o de carga rodada, sólo se requerirá manifiesto bajo protesta de decir verdad firmada por el capitán de la Embarcación, de que el buque saldrá y mantendrá durante toda la travesía estabilidad positiva, conforme a las normas técnicas de este Reglamento, y

V. Lista de tripulantes y Pasajeros, si los hubiere.

Fuente oficial: consultar publicación

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