Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo 459
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 459.- La Capitanía de Puerto podrá autorizar anticipadamente el despacho de una Embarcación Mayor o Menor, previo cumplimiento de los requisitos respectivos, siempre y cuando por cuestiones de operación marítimas portuarias se estime que la Embarcación estará en condiciones de zarpar en horario no hábil. En estos casos la solicitud de despacho deberá presentarse, cuando menos, con doce horas de anticipación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMBARCACIONES, DETENCION DE LAS. (s/clave)
- ZONAS FEDERALES, SUSPENSION CONTRA LA ENTREGA DE. (s/clave)
- NAVEGACION, SUSPENSION IMPROCEDENTE CONTRA LOS ACUERDOS QUE TIENDEN A LA SEGURIDAD DE LA. (s/clave)
- CONSEJO NAVAL, EL DECRETO QUE LO CREO, NO ES DE EMERGENCIA. (s/clave)
- MULTAS POR INFRACCION DE LAS TARIFAS O FLETES EN LAS EMBARCACIONES, QUIEN DEBE IMPONERLAS. (s/clave)
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