Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo XI — 2, Regla 9 - 2.1; o bien, la normatividad OMI en vigor para el Estado Mexicano en la materia equivalente a dicho instrumento al momento del arribo. · Seccion III — De los Despachos Extraordinarios
Artículo 483
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 483.- El naviero o su agente naviero, estará obligado a dar el aviso de entrada y salida, cada vez que lo hagan al amparo del despacho vigente por escrito, debiendo informar a la Autoridad Marítima Mercante de su tripulación, personal pesquero, rumbo y áreas probables donde vaya a efectuar la pesca. Cuando la Embarcación arribe aun puerto distinto al que expidió el despacho, éste perderá vigencia automáticamente y deberá tramitar un nuevo despacho. Asimismo, cuando haya cambio del patrón o del motorista, se deberá tramitar un nuevo despacho.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMBARCACIONES, DETENCION DE LAS. (s/clave)
- NAVEGACION, SUSPENSION IMPROCEDENTE CONTRA LOS ACUERDOS QUE TIENDEN A LA SEGURIDAD DE LA. (s/clave)
- PESCA, MULTAS POR FALTA DE REQUISITOS EN EL TRANSPORTE DE PRODUCTOS DE. (s/clave)
- PESCA, SITIOS PARA SALIDA Y LLEGADA DE EMBARCACIONES. (s/clave)
- MULTAS POR INFRACCION DE LAS TARIFAS O FLETES EN LAS EMBARCACIONES, QUIEN DEBE IMPONERLAS. (s/clave)
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