Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo XI — 2, Regla 9 - 2.1; o bien, la normatividad OMI en vigor para el Estado Mexicano en la materia equivalente a dicho instrumento al momento del arribo. · Seccion III — De los Despachos Extraordinarios
Artículo 484
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 484.- En el caso de Embarcaciones Pesqueras que realicen pesca en aguas internacionales, deberán contar con los certificados correspondientes, conforme a la legislación nacional y los instrumentos internacionales aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PESCA. (s/clave)
- PESCA, FACULTAD PARA LEGISLAR, EN MATERIA DE. (s/clave)
- PESCA, LEY DE. (s/clave)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PARA DETERMINAR SI UNA EMBA (1a. CCXXI/2007)
- ZONAS FEDERALES, SUSPENSION CONTRA LA ENTREGA DE. (s/clave)
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