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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo V — Servicio de Pilotaje · Seccion V — De los Certificados de Competencia para Piloto de Puerto

Artículo 514

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 514.- Los Certificados de Competencia para Piloto de Puerto deberán actualizar su vigencia cada cinco años, siempre que la edad del Piloto de Puerto no exceda de sesenta y cinco años, y que los interesados presenten ante la Secretaría lo siguiente:

I. Solicitud por escrito ante la Dirección General;

II. Constancia de Aptitud Psicofísica vigente, y

III. Constancia en la que acredite los cursos de actualización que acorde al servicio de pilotaje y puerto le resulten obligatorios, en términos de la normatividad nacional e internacional, que para tal efecto le indique la Secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 523 del presente Reglamento.

Las solicitudes de actualización deberán ser presentadas dentro de los tres meses antes de la fecha en que termine la vigencia del Certificado de Competencia; de no hacerlo así, el piloto no podrá seguir prestando servicios hasta en tanto no actualice su certificado.

Presentada la solicitud debidamente requisitada, la Dirección General deberá resolver lo procedente dentro de un plazo de quince días hábiles y de no hacerlo así, se entenderá resuelta favorablemente.

A partir de los sesenta y cinco años de edad, el Piloto de Puerto podrá solicitar a la Dirección General un año de gracia para prestar el servicio de pilotaje, siempre y cuando acredite su aptitud psicofísica.

Fuente oficial: consultar publicación

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