Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo V — Servicio de Pilotaje · Seccion VIII — De la Contratación del Servicio
Artículo 538
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 538.- Los servicios que presten los Pilotos de Puerto serán retribuidos por los armadores, navieros, agentes consignatarios o capitanes de las Embarcaciones usuarias del servicio de pilotaje, conforme a las tarifas aprobadas por la Secretaría.
De la cantidad recaudada, se cubrirán los gastos de administración del Cuerpo de Pilotos del Puerto correspondiente, y el saldo se distribuirá proporcionalmente entre los pilotos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CAPITANIAS DE PUERTO, TRABAJOS EXTRAORDINARIOS DEL PERSONAL DE LAS, EN BENEFICIO DE EMPRESAS NAVIERAS. (s/clave)
- PUERTOS. FIJACION DE SUS LIMITES. SERVICIO DE PILOTAJE. (s/clave)
- PRACTICOS DE PUERTO, NO DEBEN CELEBRAR CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. (s/clave)
- PILOTAJE. LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVO REQUIERE PERMISO DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES Y, EN SU CASO, DE LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE PRESTACI (2a. XV/2006)
- SERVICIO DE PILOTAJE. EL ARTÍCULO 55, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS QUE LES PERMITE A LOS PILOTOS DE PUERTO TENER EMBARCACIONES PARA EL EJERCICIO DE (1a. L/2021 (10a.))
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