Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo V — Servicio de Pilotaje · Seccion VIII — De la Contratación del Servicio
Artículo 539
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 539.- En caso de varadas, abordaje o cualquier otro accidente, el Piloto de Puerto que conduzca la Embarcación no deberá separarse de ella sino hasta que, agotados todos los recursos de salvamento, se resuelva el abandono de la misma por el capitán.
Mientras no se resuelva el abandono de la Embarcación, el Piloto de Puerto podrá ser relevado a petición suya y con la anuencia del Capitán de Puerto, o por orden del mismo.
En los casos de accidentes o incidentes marítimos, se estará a lo dispuesto por la Ley, el Reglamento y los Convenios Internacionales aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PILOTAJE OBLIGATORIO EN LOS PUERTOS. (s/clave)
- EMBARCACIONES, ACCIDENTES OCURRIDOS EN LAS. (s/clave)
- ACCIDENTES DE TRABAJO. PRUEBA DE LA MUERTE, POR DESAPARICIÓN.- (14)
- COMANDANTE O PILOTO DE LA AERONAVE. EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE SUS FACULTADES DE PREVENCIÓN Y REPRESIÓN MIENTRAS SE HALLA EN VUELO CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LA N (I.3o.C.814 C)
- BUQUES, OBLIGACIONES DE LOS CAPITANES DE, EN CASO DE ACCIDENTES. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis