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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo V — Servicio de Pilotaje · Seccion VIII — De la Contratación del Servicio

Artículo 539

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 539.- En caso de varadas, abordaje o cualquier otro accidente, el Piloto de Puerto que conduzca la Embarcación no deberá separarse de ella sino hasta que, agotados todos los recursos de salvamento, se resuelva el abandono de la misma por el capitán.

Mientras no se resuelva el abandono de la Embarcación, el Piloto de Puerto podrá ser relevado a petición suya y con la anuencia del Capitán de Puerto, o por orden del mismo.

En los casos de accidentes o incidentes marítimos, se estará a lo dispuesto por la Ley, el Reglamento y los Convenios Internacionales aplicables.

Fuente oficial: consultar publicación

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