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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo V — Servicio de Pilotaje · Seccion VIII — De la Contratación del Servicio

Artículo 540

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 540.- En caso de incidente o accidente marítimo o de cualquier otro hecho de carácter extraordinario relacionado con la Navegación, ocurrido mientras el piloto dirige una Embarcación, éste deberá presentar a la Capitanía de Puerto un informe por escrito, el cual ratificará a la brevedad e intervendrá en las diligencias que se practiquen, cuando así lo ordene el Capitán de Puerto.

Fuente oficial: consultar publicación

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