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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo V — Servicio de Pilotaje · Seccion VIII — De la Contratación del Servicio

Artículo 541

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 541.- Una vez realizadas las actuaciones correspondientes, el expediente a que hace referencia el artículo 185 de la Ley será remitido a la Dirección General y si ésta estima que con motivo del accidente, se incurrió en una infracción administrativa imputable al piloto, le dará vista para que, dentro de un plazo de quince días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que considere necesarias.

La Dirección General emitirá su resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, a la conclusión del plazo para darla o al desahogo de las pruebas ofrecidas por el Piloto de Puerto, y en ella determinará si existe algún hecho imputable al Piloto de Puerto que amerite la imposición de las sanciones previstas en la Ley y este Reglamento, y si procede turnar las actuaciones al Ministerio Público federal para los efectos a que hubiere lugar.

Sección IX

De las Licencias a los Pilotos

Fuente oficial: consultar publicación

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