Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo V — Servicio de Pilotaje · Seccion VIII — De la Contratación del Servicio
Artículo 541
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 541.- Una vez realizadas las actuaciones correspondientes, el expediente a que hace referencia el artículo 185 de la Ley será remitido a la Dirección General y si ésta estima que con motivo del accidente, se incurrió en una infracción administrativa imputable al piloto, le dará vista para que, dentro de un plazo de quince días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que considere necesarias.
La Dirección General emitirá su resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, a la conclusión del plazo para darla o al desahogo de las pruebas ofrecidas por el Piloto de Puerto, y en ella determinará si existe algún hecho imputable al Piloto de Puerto que amerite la imposición de las sanciones previstas en la Ley y este Reglamento, y si procede turnar las actuaciones al Ministerio Público federal para los efectos a que hubiere lugar.
Sección IX
De las Licencias a los Pilotos
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE CANCELACIÓN DE UNA LICENCIA DE PILOTO AVIADOR. EL CONCESIONARIO O PERMISIONARIO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE QUE NO FUE EMPLAZADO, TIENE INTERÉS JURÍD (I.7o.A.53 A (10a.))
- RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTOS ILICITOS (ACCIDENTES DE TRANSITO). (s/clave)
- REGLAMENTO DE LICENCIAS AL PERSONAL TÉCNICO AERONÁUTICO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL PRIMERO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO. SUS ARTÍCULOS 24, (2366)
- REGLAMENTO DE LICENCIAS AL PERSONAL TECNICO AERONAUTICO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL PRIMERO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO. SUS ARTICULOS 24, (2a. V/94)
- PILOTAJE OBLIGATORIO EN LOS PUERTOS. (s/clave)
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