Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo V — Servicio de Pilotaje · Seccion IX — De las Licencias a los Pilotos
Artículo 542
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 542.- En la prestación del pilotaje se considerará como licencia temporal al piloto para abstenerse de prestar el servicio, sin que ello afecte la validez de su Certificado de Competencia y autorización, cuando el piloto la solicite a la Dirección General en virtud de las siguientes causas:
I. Si el tráfico marítimo del puerto o zona disminuye sensiblemente;
II. Si sufre de alguna enfermedad que lo imposibilite a prestar el pilotaje;
III. Por atender una comisión o cargo de elección popular, y
IV. Por causa de interés particular del piloto solicitante.
En todo caso, la licencia podrá ser hasta por el término de la vigencia del Certificado de Competencia; sin perjuicio de que en el caso de la fracción II de este artículo, se pueda presentar la declaración de incapacidad permanente y entonces la Dirección General procederá en los términos previstos en este Capítulo para la admisión de Pilotos de Puerto.
En cualquiera de los supuestos, el piloto deberá solicitar la licencia con una anticipación de ciento veinte días naturales a la fecha en que pretenda separarse del servicio, salvo situaciones imprevistas como una enfermedad.
Previo a la reincorporación del Piloto de Puerto, si éste estuvo separado del servicio por más de un año, deberá realizar treinta días de prácticas y tomar los cursos de actualización que determine el Comité Técnico correspondiente.
Capítulo VI
Organización del Tráfico Marítimo
Sección I
Régimen de Organización del Tráfico Marítimo
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PILOTAJE. LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVO REQUIERE PERMISO DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES Y, EN SU CASO, DE LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE PRESTACI (2a. XV/2006)
- PILOTAJE OBLIGATORIO EN LOS PUERTOS. (s/clave)
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE CANCELACIÓN DE UNA LICENCIA DE PILOTO AVIADOR. EL CONCESIONARIO O PERMISIONARIO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE QUE NO FUE EMPLAZADO, TIENE INTERÉS JURÍD (I.7o.A.53 A (10a.))
- PRACTICOS DE PUERTO, SUPRESION ADMINISTRATIVA DE LOS. (s/clave)
- SERVICIO DE PILOTAJE. EL ARTÍCULO 55, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS QUE LES PERMITE A LOS PILOTOS DE PUERTO TENER EMBARCACIONES PARA EL EJERCICIO DE (1a. L/2021 (10a.))
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