Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo VI — Organización del Tráfico Marítimo · Seccion III — Operación de los Centros de Control de Tráfico Marítimo
Artículo 569
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 569.- Los operadores de los CCTM, deberán brindar la información y recomendaciones que consideren pertinentes a los navegantes. Sin embargo, la toma de decisiones final será responsabilidad absoluta del capitán de la Embarcación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MARINA MERCANTE NACIONAL. (s/clave)
- MARINA MERCANTE NACIONAL. (s/clave)
- ORDEN DE PROCEDER. (s/clave)
- POLICIA DE MAR. (s/clave)
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION, COMISION TECNICA CONSULTIVA DE. NO ES AUTORIDAD. (s/clave)
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