Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo VI — Organización del Tráfico Marítimo · Seccion III — Operación de los Centros de Control de Tráfico Marítimo
Artículo 571
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 571.- En la planificación señalada por el artículo anterior, se deberán incluir las prioridades de tráfico o movimientos, la identificación obligatoria, límites de velocidad obligatorios y todas aquellas medidas que se consideren necesarias por la Capitanía de Puerto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PILOTAJE OBLIGATORIO EN LOS PUERTOS. (s/clave)
- PERMISOS DE RUTA. (s/clave)
- PERMISO DE RUTA. (s/clave)
- VIAS PUBLICAS. (s/clave)
- ZONA FEDERAL. (s/clave)
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