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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo VIII — Remolque Maniobra · Seccion II — Condiciones Técnicas

Artículo 603

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 603.- Previo registro de los equipos afectos al servicio específico ante la Dirección General, las empresas de participación estatal que no cuenten con permiso o contrato con la API de acuerdo con lo establecido en los artículos 224 y 238 del presente Reglamento, sólo podrá operar sus propios remolcadores en maniobras en Embarcaciones de su propiedad o a su servicio, o que operen en sus instalaciones. En las otras áreas sólo podrá operar por orden expresa de la Capitanía de Puerto cuando:

I. No se tenga remolcador disponible;

II. Cuando aun habiéndolo, no puede prestar el servicio requerido por causa técnica debidamente justificada ante la Capitanía de Puerto;

III. Las características de los remolcadores no sean idóneas para operar, y

IV. Cuando se presenten Situaciones de Emergencia por siniestro o problemas que pongan en riesgo la seguridad del puerto, tal como se contemple en el Convenio SOLAS y sus enmiendas, o en otras normas internacionales aplicables.

Fuente oficial: consultar publicación

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