Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo VIII — Remolque Maniobra · Seccion II — Condiciones Técnicas
Artículo 603
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 603.- Previo registro de los equipos afectos al servicio específico ante la Dirección General, las empresas de participación estatal que no cuenten con permiso o contrato con la API de acuerdo con lo establecido en los artículos 224 y 238 del presente Reglamento, sólo podrá operar sus propios remolcadores en maniobras en Embarcaciones de su propiedad o a su servicio, o que operen en sus instalaciones. En las otras áreas sólo podrá operar por orden expresa de la Capitanía de Puerto cuando:
I. No se tenga remolcador disponible;
II. Cuando aun habiéndolo, no puede prestar el servicio requerido por causa técnica debidamente justificada ante la Capitanía de Puerto;
III. Las características de los remolcadores no sean idóneas para operar, y
IV. Cuando se presenten Situaciones de Emergencia por siniestro o problemas que pongan en riesgo la seguridad del puerto, tal como se contemple en el Convenio SOLAS y sus enmiendas, o en otras normas internacionales aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REMOLQUE EN LOS PUERTOS. (s/clave)
- REMOLQUE, SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO DE. (s/clave)
- SERVICIOS PUBLICOS EN LOS PUERTOS (REEMBARQUE, SALVAMENTO, CONTRAINCENDIO, ALIJO Y TRANSPORTES DE MERCANCIAS, COMBUSTIBLES Y AGUA A BORDO DE BUQUES). (s/clave)
- CONTRATOS, CONCESION, APLICACION DE, A TERCEROS. (s/clave)
- REMOLQUE, CARACTER DEL REGLAMENTO DE. (s/clave)
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