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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo VIII — Remolque Maniobra · Seccion II — Condiciones Técnicas

Artículo 602

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 602.- Los criterios que establezca la Dirección General para el servicio de remolque maniobra serán determinados en función del tonelaje de Arqueo Bruto de los buques y de la potencia de los remolcadores se aplicarán bajo condiciones normales de tiempo, condiciones técnicas apropiadas de la Embarcación, calado, asiento y lugar de la maniobra. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en los casos siguientes:

I. Condiciones meteorológicas deplorables;

II. Falla técnica del buque;

III. Buque sin propulsión;

IV. Buque con una alta exposición bélica, entradas y salidas dedique, maniobras en muelles reducidos o sin amplitud de maniobra, y

V. Toda clase de maniobra que se considere riesgosa para el personal o los bienes propios de la marina mercante o las instalaciones portuarias.

Fuente oficial: consultar publicación

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