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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo III — Registro Público Marítimo Nacional · Seccion l — Del Objeto, Organización y Operación del Registro

Artículo 79

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 79.- El personal del Registro tendrá las funciones que a continuación se indican:

I. Corresponde al titular del Registro:

a) Coordinar las actividades del Registro;

b) Fijar criterios obligatorios para los servicios del Registro en el caso de divergencia en los actos y resoluciones de sus oficinas locales;

c) Hacer las inscripciones que procedan y expedir las certificaciones, copias certificadas y constancias que le sean solicitadas;

d) Ejercer la fe pública registral;

e) Realizar el estudio integral de los documentos que les sean turnados para determinar la procedencia de su registro;

f) Informar el monto de los derechos por cubrir de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Derechos;

g) Ordenar, bajo su estricta vigilancia y supervisión, que se hagan los asientos en el folio correspondiente, y autorizarlos con su firma;

h) Permitir la consulta de los asientos registrales, así como expedir las certificaciones que de los mismos se soliciten, y

i) Las demás que le señalen el presente Reglamento y otros ordenamientos aplicables, y

II. Corresponde a los registradores, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones señaladas en los incisos c) a i) de la fracción anterior.

Sección II

De las Inscripciones

Fuente oficial: consultar publicación

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