Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo III — Registro Público Marítimo Nacional · Seccion II — De las Inscripciones
Artículo 80
Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 80.- En el Registro se manejará un sistema de secciones y folios electrónicos para hacer las inscripciones a que se refiere este Reglamento y se almacenará la información en medios magnéticos.
Los documentos en que consten los actos objeto de registro se inscribirán en los folios siguientes:
I. En el folio marítimo, todos los relativos a Embarcaciones o Artefactos Navales.
Se inscribirán los documentos de las Embarcaciones o Artefactos Navales de quinientas UAB o más, Unidades Fijas Mar Adentro y las que se destinen a la prestación de servicios sujetos a permiso en los términos de la Ley y este Reglamento;
II. En el folio de empresas, los relativos a navieros, sean personas físicas o morales, a la constitución y reformas de empresas navieras, armadores, Operadores y agentes navieros, y
III. En el folio especial, cualquier otro contrato o documento relativo al Comercio Marítimo o actividad portuaria, distinto a los anteriores, cuando la Ley exija dicha formalidad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BUQUES MERCANTES, INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO PUBLICO. (s/clave)
- CONTRATOS CONCESION PARA EL ESTABLECIMIENTO DE SERVICIOS COMERCIALES EN LITORALES POR EMBARCACIONES, CADUCIDAD DE LOS. (s/clave)
- BUQUES MERCANTES, ABANDERAMIENTO DE. (s/clave)
- EMBARCACIONES (DRAGAS). (s/clave)
- CRÉDITOS FISCALES RESPECTO DE MERCANCÍAS INTRODUCIDAS AL PAÍS POR VÍA MARÍTIMA, DETERMINACIÓN DE. NO SON ILEGALES LOS QUE SE FINCAN EN BASE A INFORMES O DENUNCIAS DE SERVIDORES PÚB (IV.2o.A.T.47 A )
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