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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo III — Registro Público Marítimo Nacional · Seccion II — De las Inscripciones

Artículo 80

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 80.- En el Registro se manejará un sistema de secciones y folios electrónicos para hacer las inscripciones a que se refiere este Reglamento y se almacenará la información en medios magnéticos.

Los documentos en que consten los actos objeto de registro se inscribirán en los folios siguientes:

I. En el folio marítimo, todos los relativos a Embarcaciones o Artefactos Navales.

Se inscribirán los documentos de las Embarcaciones o Artefactos Navales de quinientas UAB o más, Unidades Fijas Mar Adentro y las que se destinen a la prestación de servicios sujetos a permiso en los términos de la Ley y este Reglamento;

II. En el folio de empresas, los relativos a navieros, sean personas físicas o morales, a la constitución y reformas de empresas navieras, armadores, Operadores y agentes navieros, y

III. En el folio especial, cualquier otro contrato o documento relativo al Comercio Marítimo o actividad portuaria, distinto a los anteriores, cuando la Ley exija dicha formalidad.

Fuente oficial: consultar publicación

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