Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo III — Registro Público Marítimo Nacional · Seccion l — Del Objeto, Organización y Operación del Registro
Artículo 78
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 78.- Para ser titular del Registro o registrador deberá acreditarse lo siguiente:
I. Para ser titular del Registro:
a) Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado, en términos de la legislación correspondiente;
b) Haber ejercido la profesión por lo menos durante cinco años, y
c) Acreditar que se tienen conocimientos en materia registral;
II. Para ser registrador:
a) Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado, en términos de la legislación correspondiente, y
b) Acreditar que se tienen conocimientos en materia registral.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROFESIONISTAS, REGISTRO DE SUS TITULOS. (s/clave)
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