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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo III — Registro Público Marítimo Nacional · Seccion l — Del Objeto, Organización y Operación del Registro

Artículo 78

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 78.- Para ser titular del Registro o registrador deberá acreditarse lo siguiente:

I. Para ser titular del Registro:

a) Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado, en términos de la legislación correspondiente;

b) Haber ejercido la profesión por lo menos durante cinco años, y

c) Acreditar que se tienen conocimientos en materia registral;

II. Para ser registrador:

a) Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado, en términos de la legislación correspondiente, y

b) Acreditar que se tienen conocimientos en materia registral.

Fuente oficial: consultar publicación

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