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Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo QUINTO — REQUISITOS ADMINISTRATIVOS PARA EL TRÁNSITO DE · Capitulo X — DE LOS PERMISOS Y LICENCIAS DE CONDUCIR · Seccion CUARTA — DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR

Artículo 137

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Ámbito: Yucatán
Última reforma: 2021-03-05

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 137. No procederá la renovación de la licencia de conducir, en los

siguientes casos:

I. Por mandato Judicial;

II. Por incumplir o reprobar los requisitos establecidos para tal efecto;

Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica

Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Marco normativo

CNDH

Fecha de publicación: 21 de junio de 2011

III. Por estar suspendida o revocada la licencia que se pretende renovar;

IV. Cuando el solicitante no compruebe haberse rehabilitado de cualquier

incapacidad mental o física, que le impida conducir vehículos, mediante el

certificado expedido por un médico especialista en la deficiencia;

V. Cuando la documentación exhibida sea falsa o presente alteraciones o

modificaciones visibles, o se proporcionen informes falsos en la solicitud, y

VI. Los demás que determine este Reglamento y otras disposiciones legales y

normativas aplicables.

Impugnación de resoluciones relacionadas con las licencias de conducir

Fuente oficial: consultar publicación

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