Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 197
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 197. Los conductores, sin perjuicio de las demás previstas en la Ley y en
este Reglamento, tendrán las siguientes prohibiciones:
I. Utilizar durante la conducción dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro
medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la
comunicación tenga lugar a través de un dispositivo de manos libres. Se exceptúa
de lo dispuesto en esta fracción el uso de los dispositivos de radio comunicación
por los elementos de las Instituciones de Seguridad Pública en ejercicio de sus
funciones, los conductores de los vehículos de emergencia y los prestadores del
servicio público de transporte de pasajeros;
II. Utilizar audífonos, con excepción de aquellos aparatos que cuenten con un solo
auricular;
III. Sujetar a personas, animales, objetos o realizar cualquier acción que distraiga
su atención o impida la conducción del Vehículo;
IV. Usar el claxon de manera innecesaria, especialmente frente a lugares públicos;
V. Acelerar innecesariamente la marcha del motor para activar la circulación, tratar
de activar el paso de peatones, llamar la atención de otra persona, derrapar las
llantas, o expresar cualquier tipo de agresión;
VI. Transitar con los aparatos estereofónicos encendidos con los que esté
equipado el Vehículo, siempre que rebase los límites de decibeles establecidos en
este Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables;
VII. Circular en sentido contrario o invadir el carril de contra flujo, así como
transitar innecesariamente sobre las rayas longitudinales marcadas en la
superficie de rodamiento, que delimitan los carriles de circulación;
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica
Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones
Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Marco normativo
CNDH
Fecha de publicación: 21 de junio de 2011
VIII. Cambiar de carril dentro de los pasos a desnivel y cuando exista raya
continua delimitando los carriles de circulación;
IX. Remolcar vehículos por cualquier medio sin contar con la concesión respectiva;
X. Transportar personas en la parte exterior de la carrocería o en lugares no
especificados para ello;
XI. Transportar mayor número de personas a las autorizadas en la tarjeta de
circulación;
XII. Entorpecer la marcha de las columnas militares, escolares, desfiles cívicos,
cortejos fúnebres, manifestaciones o eventos deportivos, autorizados para ello en
la Vía Pública;
XIII. Obstruir con el vehículo la circulación;
XIV. Prestar servicio público de transporte de pasajero o carga, sin contar con la
concesión respectiva;
XV. Circular sobre las mangueras de bomberos o de protección civil;
XVI. Circular zigzagueando;
XVII. Empalmarse con otro Vehículo o rebasarlo utilizando un mismo carril de la
circulación, o hacer uso de más de un carril a la vez;
XVIII. Cruzar en el centro del arroyo de circulación para estacionarse a su
izquierda o para circular en sentido contrario;
XIX. Participar en competencias de velocidad en la Vía Pública fuera de los
lugares autorizados por la Secretaría;
XX. Obstruir con un vehículo de combustión, híbrido o mixto, o eléctrico, la
infraestructura ciclista;
XXI. Circular un vehículo de combustión, híbrido o mixto, o eléctrico sobre la
infraestructura ciclista, a menos que esta lo permita, de acuerdo con la señalética
correspondiente;
XXII. Conducir sin anteojos, lentes de contacto o cualquier otro dispositivo cuando
así lo indique su permiso o licencia como prescripción médica necesaria para
conducir vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, y
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Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones
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Marco normativo
CNDH
Fecha de publicación: 21 de junio de 2011
XXIII. Las demás que establezca la Ley, este Reglamento y otras disposiciones
legales y normativas aplicables.
CAPÍTULO IV. DE LOS PASAJEROS
SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
Disposiciones generales para los pasajeros
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGLAMENTO DE TRANSITO. (s/clave)
- AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE PASAJEROS. LAS AUTORIDADES LOCALES, ESTATALES O MUNICIPALES, CARECEN DE FACULTADES PARA REGLAMENTAR, PROHIBIR O IMPEDIR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE, SAL ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 227)
- VEHICULOS. IMPRUDENCIA DE SUS CONDUCTORES. (s/clave)
- CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS, MÁXIMA PRECAUCIÓN EXIGIBLE A LOS.- (772)
- TRANSPORTE DE PASAJEROS, REQUISITOS PARA EL. (s/clave)
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