Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo ÚNICO — OBJETO DEL REGLAMENTO
Artículo 2
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
I. Acera: la parte de la vía pública elevada y construida a los lados de la superficie
de rodamiento, destinada exclusivamente para el tránsito de peatones;
II. Acotamiento: la faja comprendida entre la orilla de la superficie de rodamiento y
de la corona de un camino, cuyo objeto es proporcionar, mayor seguridad al
tránsito y servir como estacionamiento eventual;
III. Adelantar: el aumento a la velocidad para dejar atrás a otro vehículo en
tránsito;
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Fecha de publicación: 21 de junio de 2011
IV. Agente: el servidor público de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de
Yucatán, facultado para realizar las funciones de control, supervisión y vigilancia
del tránsito de vehículos, peatones y semovientes y de las disposiciones de
vialidad;
V. Auriga: el conductor de un vehículo de tracción animal;
VI. Autobús: el vehículo de motor destinado al transporte de pasajeros;
VII. Automóvil: el vehículo de motor, generalmente de combustión que lo pone en
movimiento, y puede ser guiado para marchar por una vía ordinaria;
VIII. Automovilista: la persona que guía un automóvil o que tiene el control físico
sobre él cuando éste se encuentra en movimiento;
IX. Ayuntamientos: los Ayuntamientos de los municipios del Estado de Yucatán;
X. Bicicleta: el vehículo de dos ruedas, accionado exclusivamente por el esfuerzo
muscular de quien lo ocupa, mediante pedales o manivelas;
XI. Bicimoto: la bicicleta con motor incorporado, menor a 50 centímetros cúbicos;
XII. Carril: una de las fajas de circulación en que puede estar dividida la superficie
de rodamiento de una vía, marcada con anchura suficiente para la circulación de
vehículos;
XIII. Ceder el paso: la detención de la marcha, para que otros vehículos o
peatones no se vean obligados a modificar bruscamente su dirección o su
velocidad;
XIV. Conductor: la persona que maneja un vehículo;
XV. Consejo Consultivo: el Consejo Consultivo de Tránsito y Vialidad del Estado
de Yucatán;
XVI. Cuatrimoto: el vehículo de motor de cuatro ruedas, conducido mediante
manubrios;
XVII. Dispositivos para el control del Tránsito y la Vialidad: los medios físicos
empleados para regular y guiar el Tránsito de vehículos, peatones y semovientes,
tales como los semáforos, señalamientos, marcas, reductores de velocidad,
medios electrónicos, instrumentos tecnológicos, programas y otros similares;
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XVIII. Educación vial: la disciplina consistente en fomentar la creación de hábitos y
actitudes en el individuo que le permitan comportarse con orden y seguridad en la
vía pública;
XIX. Estacionamiento: el lugar destinado o autorizado en la vía pública o en
propiedades públicas o privadas, para la colocación de vehículos en reposo por
tiempo determinado;
XX. Glorieta: la intersección de varias vías donde el movimiento vehicular es
rotatorio al derredor de una isleta central;
XXI. Intersección: el punto donde convergen dos o más vías;
XXII. Hidrante: la toma de agua contra incendios;
XXIII. Instituciones de Seguridad Pública: la Secretaría de Seguridad Pública, la
Fiscalía General del Estado, y aquellas encargadas de la seguridad pública a nivel
municipal en Yucatán;
XXIV. Ley: la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán;
XXV. Luces altas: las que emiten las lámparas principales de un vehículo para
obtener largo alcance en la iluminación de la vía;
XXVI. Luces bajas: las que emiten las lámparas principales de un vehículo para
iluminar la vía a corta distancia;
XXVII. Luces de estacionamiento: las de baja intensidad emitidas por dos
lámparas accesorias colocadas al frente y en la parte posterior del vehículo, que
pueden ser de haz fijo o intermitente;
XXVIII. Luces de frenado: las que emiten el haz de luz roja por la parte posterior
del vehículo, cuando se acciona el sistema de freno;
XXIX. Luces de gálibo: las que emiten las lámparas colocadas en los extremos de
las partes delantera y posterior del vehículo y que delimitan su anchura y alto;
XXX. Luces de reversa: las que iluminan el camino, por la parte posterior del
vehículo, durante su movimiento en reversa;
XXXI. Luces demarcadoras: las que emiten hacia los lados las lámparas
colocadas en los extremos y centro de los vehículos, que delimitan la longitud y
altura de los mismos;
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XXXII. Luces direccionales: las de haces intermitentes de color ámbar, emitidas
simultáneamente por una lámpara delantera y otra trasera del mismo lado del
vehículo, según el cambio de dirección que se vaya a efectuar;
XXXIII. Luces rojas posteriores: las emitidas hacia atrás por lámparas colocadas
en la parte baja posterior del vehículo o del último remolque de una combinación y
que se encienden simultáneamente con lámparas principales o con las de
estacionamiento;
XXXIV. Motocicleta: el vehículo de motor de 50 centímetros cúbicos o más, de dos
ruedas y con capacidad máxima para dos personas;
XXXV. Pasajero: la persona distinta al conductor que viaja a bordo de un vehículo;
XXXVI. Paso a desnivel: la estructura que permite la vialidad simultánea a
diferentes elevaciones en dos o más vías;
XXXVII. Paso peatonal: la sección de la vía pública delimitada o construida sobre
la superficie de rodamiento, destinada al paso exclusivo de peatones y señalizada
como tal;
XXXVIII. Peatón: la persona que transita a pie o valiéndose de una silla de ruedas
o de aparatos ortopédicos, por las vías públicas o por zonas privadas con acceso
al público;
XXXIX. Peritos: el personal experimentado en tránsito terrestre de la Secretaria de
Seguridad Pública del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán;
XL. Persona con discapacidad: es aquella con capacidad disminuida o limitada
temporal o permanentemente en sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales
que la imposibilitan a realizar por sí misma las actividades necesarias para su
normal desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico;
XLI. Poder Ejecutivo: el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán;
XLII. Polarizado: la capa plástica que se adhiere a los cristales de los vehículos,
con objeto de disminuir los efectos térmicos de la luz solar al interior de los
mismos;
XLIII. Póliza de seguro: la póliza a que se refiere el artículo 30 de la Ley;
XLIV. Reglamento: el ;
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XLV. Remolque: el vehículo que carece de medios de propulsión y está destinado
a ser arrastrado por un vehículo de motor;
XLVI. Remolque ligero: el remolque cuyo peso bruto no exceda de 750 kilogramos;
XLVII. Remolque para postes: el remolque de un eje o dos ejes gemelos, provisto
de una lanza para acoplarse al vehículo tractor, usado para el transporte de carga
de gran longitud tal como postes, tubos o miembros estructurales, que se
autosoportan entre los dos vehículos;
XLVIII. Rebasar: el movimiento que permite dejar atrás, en su tránsito, a otro
vehículo detenido o a algún objeto fijo;
XLIX. Secretaría: la Secretaría de Seguridad Pública del Poder Ejecutivo del
Gobierno del Estado de Yucatán;
L. Semirremolque: el remolque sin eje delantero, destinado a ser acoplado a un
vehículo de manera que parte de su peso sea soportado por éste;
LI. Semovientes: los animales que se desplazan por sí mismos en las vías
públicas;
LII. Superficie de rodamiento: el área de una vía rural o urbana, sobre la cual
transitan los vehículos;
LIII. Terminales: las instalaciones auxiliares del servicio público de transporte de
pasajeros, en donde se efectúa la salida y llegada de vehículos para iniciar o
terminar su recorrido;
LIV. Tránsito: el desplazamiento de vehículos, peatones y semovientes por las
vías públicas;
LV. Triciclo: el vehículo de tres ruedas, accionado exclusivamente por el esfuerzo
muscular de quien lo ocupa, mediante pedales o manivelas;
LVI. Triciclo automotor: el triciclo con motor incorporado;
LVII. Trimoto: el vehículo de motor de tres ruedas;
LVIII. Usuarios de las Vías Públicas: las personas que utilizan las vías públicas
como conductores, pasajeros o peatones;
LIX. Vehículo: el medio de transportación de motor o de cualquier otra forma de
propulsión que sirve para trasladar personas o bienes por las vías públicas;
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LX. Vehículo menor: la bicicleta, el triciclo y demás vehículos similares;
LXI. Vehículo menor motorizado: la bicimoto, la motocicleta, el triciclo automotor,
la trimoto y la cuatrimoto;
LXII. Vehículos destinados al Servicio Público Especializado de Transporte de
Carga: las grúas, pipas, vehículos adaptados con equipo de refrigeración,
góndolas y vehículos paletizados;
LXIII. Vialidad: el conjunto de procedimientos y mecanismos destinados a regular
el Tránsito;
LXIV. Vías de accesos controlados: las que permiten la entrada o salida de
vehículos en lugares específicamente determinados;
LXV. Vía Pública: la calle, avenida, camellón, pasaje y, en general, todo espacio
de dominio público y uso común, que por disposición de la autoridad o por razón
del servicio, está destinado al tránsito de peatones y vehículos en el Estado de
Yucatán;
LXVI. Zona de paso o cruce de peatones: el área de la superficie de rodamiento,
marcada o no, destinada al paso de peatones. Cuando no está marcada, se
considerará como tal, la prolongación de la acera o del acotamiento;
LXVII. Zona de seguridad: el área marcada sobre la superficie de rodamiento de
una vía pública, destinada para el uso exclusivo de peatones o personas con
discapacidad, y
LXVIII. Zona escolar: la zona de la vía pública situada frente a un establecimiento
de enseñanza y que se extiende a los lados de los lugares de acceso al
establecimiento.
Ámbito de Aplicación
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE MONTERREY, SANTIAGO, SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, JUÁREZ, GUADALUPE, SAN PEDRO GARZA GARCÍA, SANTA CATARINA Y ESCOBEDO, NUEVO LEÓN. ES IMPROCE (IV.2o.A.140 A (10a.))
- TRÁNSITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. LA EXPEDICIÓN DE LA LEY RELATIVA POR LA LEGISLATURA ESTATAL NO QUEBRANTA EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES II Y III, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN POL (57)
- TRÁNSITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. LA EXPEDICIÓN DE LA LEY RELATIVA POR LA LEGISLATURA ESTATAL NO QUEBRANTA EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES II Y III, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN POL (162)
- TRÁNSITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. LA EXPEDICIÓN DE LA LEY RELATIVA POR LA LEGISLATURA ESTATAL NO QUEBRANTA EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES II Y III, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN POL (P./J. 137/2001)
- TRÁNSITO, SERVICIO DE. SU REGULACIÓN ES COMPETENCIA MUNICIPAL Y NO ESTATAL. (XIII.1o.12 A)
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