Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 213
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 213. Los vehículos que por su peso, volumen o condiciones particulares
puedan dañar las vías públicas, obstaculizar momentáneamente la vialidad o
atentar contra la salud pública, sólo podrán circular por las vías que se les señale
al momento, previa solicitud y autorización de la Secretaría.
Solicitud de auxilio
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VEHICULOS PESADOS, PERMISO PREVIO DE PUENTES Y PAVIMENTOS PARA LA CIRCULACION DE. (s/clave)
- PERMISOS DE RUTA. (s/clave)
- PERMISOS DE RUTA. (s/clave)
- REGLAMENTO DE TRANSITO. (s/clave)
- RUTAS, CIRCULACION EN LAS. (s/clave)
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