Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 225
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 225. Los vehículos deberán ser conducidos por la extrema derecha de la
vía salvo en los siguientes casos:
I. Cuando adelanten a otro Vehículo;
II. Cuando en el carril derecho, en vía de dos carriles y sentidos opuestos de
circulación, existiere un obstáculo y fuere necesario transitar por la izquierda. En
este caso los conductores deberán ceder el paso a los vehículos que se acerquen
en sentido opuesto, por la parte no obstruida, y
III. Cuando la vía sea para el tránsito en un sólo sentido.
Circulación en vías de dos o más carriles en el mismo sentido
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSITO DE VEHICULOS. ARTERIAS DE PASO PREFERENTE. (s/clave)
- VEHICULOS, PREFERENCIA DE PASO CONCEDIDA A. (s/clave)
- TRANSITO, MULTAS DE. (s/clave)
- IMPRUDENCIA, DELITO DE. (s/clave)
- VEHICULOS. IMPRUDENCIA DE SUS CONDUCTORES. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis