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Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán

Artículo 249

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Ámbito: Yucatán
Última reforma: 2021-03-05

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 249. El Conductor que pretenda reducir considerablemente la velocidad

del vehículo, detenerse, cambiar de dirección o de carril, sólo podrá iniciar la

maniobra después de cerciorarse de que puede efectuarla con la precaución

debida y previo aviso a los vehículos que le siguen, de la siguiente manera:

I. Para detener la marcha o reducir la velocidad, hará uso de la luz de freno. En

defecto de ésta, sacará el brazo extendido hacia abajo por el lado izquierdo del

vehículo, y

II. Para cambiar de dirección deberá usar la luz direccional correspondiente. En

defecto de ésta, sacará el brazo izquierdo extendido hacia arriba, si el cambio es a

la derecha, y extendido horizontalmente, si el cambio es a la izquierda.

Se prohíbe a los conductores hacer las indicaciones a que se refiere este artículo,

cuando no vayan a efectuar las maniobras correspondientes.

Todas las señales deberán realizarse con tiempo suficiente para que los otros

conductores que vienen atrás tomen las precauciones debidas.

Cambio de dirección en una intersección

Fuente oficial: consultar publicación

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