Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 249
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 249. El Conductor que pretenda reducir considerablemente la velocidad
del vehículo, detenerse, cambiar de dirección o de carril, sólo podrá iniciar la
maniobra después de cerciorarse de que puede efectuarla con la precaución
debida y previo aviso a los vehículos que le siguen, de la siguiente manera:
I. Para detener la marcha o reducir la velocidad, hará uso de la luz de freno. En
defecto de ésta, sacará el brazo extendido hacia abajo por el lado izquierdo del
vehículo, y
II. Para cambiar de dirección deberá usar la luz direccional correspondiente. En
defecto de ésta, sacará el brazo izquierdo extendido hacia arriba, si el cambio es a
la derecha, y extendido horizontalmente, si el cambio es a la izquierda.
Se prohíbe a los conductores hacer las indicaciones a que se refiere este artículo,
cuando no vayan a efectuar las maniobras correspondientes.
Todas las señales deberán realizarse con tiempo suficiente para que los otros
conductores que vienen atrás tomen las precauciones debidas.
Cambio de dirección en una intersección
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VEHICULOS, CONDUCCION EN REVERSA DE. IMPRUDENCIA. (s/clave)
- IMPRUDENCIA. CONDUCTORES DE TRENES. (s/clave)
- REGLAMENTO DE TRANSITO. (s/clave)
- IMPRUDENCIA DE LOS CONDUCTORES DE LOCOMOTORAS. (s/clave)
- CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS, MÁXIMA PRECAUCIÓN EXIGIBLE A LOS.- (772)
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