Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 257
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 257. Se prohíbe adelantar a vehículos:
I. Por el lado derecho en calles o avenidas de doble circulación que tengan
solamente un carril para cada sentido de la circulación;
II. Por el acotamiento;
III. Por el carril central neutro en las avenidas que cuenten con éste;
IV. En zonas escolares;
V. En pasos a desnivel;
VI. En intersecciones de doble sentido;
VII. En puentes;
VIII. En curvas;
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica
Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones
Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Marco normativo
CNDH
Fecha de publicación: 21 de junio de 2011
IX. En pendiente ascendente o descendente;
X. Que circulen a la velocidad máxima permitida;
XI. Que transiten en hileras;
XII. De emergencia en servicio de urgencia;
XIII. De transporte escolar que haya encendido sus luces de advertencia para
bajar o subir escolares;
XIV. Que circulen donde haya aglomeración de personas;
XV. Estacionados debido a irrupción de ganado en la vía;
XVI. Mediante el cambio imprudentemente de carril;
XVII. Detenidos que estén cediendo el paso a peatones, y
XVIII. Emparejándose con el vehículo adelantado dentro del mismo carril.
Adelantamiento por la derecha
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSITO, MULTAS DE. (s/clave)
- TRANSITO DE VEHICULOS. ARTERIAS DE PASO PREFERENTE. (s/clave)
- IMPRUDENCIA, DELITO DE. (s/clave)
- VEHICULOS, PREFERENCIA DE PASO CONCEDIDA A. (s/clave)
- IMPRUDENCIA, DELITO DE (CONDUCTORES DE VEHICULOS). (s/clave)
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