Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 275
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 275. Los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros,
deberán encender de día sus luces de estacionamiento en cada parada, y las del
tablero indicador de ruta, por las noches.
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica
Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones
Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Marco normativo
CNDH
Fecha de publicación: 21 de junio de 2011
Uso prohibido de luces en casos innecesarios
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPORTE DE PASAJEROS, SUSPENSION TRATANDOSE DEL CAMBIO DE RUTA EN EL, Y DE PROHIBICION PARA QUE LOS VEHICULOS NO SALGAN ANTES DE LA HORA FIJADA EN EL HORARIO. (s/clave)
- VEHICULOS, MEDIDAS PREVENTIVAS PARA EVITAR RIESGOS CON EL ESTACIONAMIENTO DE LOS. (s/clave)
- CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS, MÁXIMA PRECAUCIÓN EXIGIBLE A LOS.- (772)
- RUTAS ESTATALES. (s/clave)
- TRANSPORTE DE PASAJEROS SIN ITINERARIO FIJO, PERMISOS PARA EL SERVICIO DE. (s/clave)
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