Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 274
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 274. Entre el ocaso y la salida del sol o en condiciones meteorológicas o
ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, los conductores de los
vehículos deberán utilizar sus lámparas de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Lámparas principales: todo vehículo en tránsito bajo las condiciones
establecidas en el primer párrafo de este artículo deberá llevar encendidas las
lámparas principales, de conformidad con lo siguiente:
a) En zonas suficientemente iluminadas, deberá usarse la luz baja;
b) En zonas que no estén suficientemente iluminadas, podrá usarse la luz alta,
comprobando que funcione simultáneamente a la luz indicadora en el tablero;
c) La luz alta deberá ser sustituida por la luz baja tan pronto como se aproxime un
Vehículo en sentido opuesto, para evitar deslumbramiento, y
d) Deberá evitarse el empleo de la luz alta cuando se siga a otro Vehículo a una
distancia que la haga innecesaria, para no deslumbrar al Conductor del Vehículo
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica
Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones
Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Marco normativo
CNDH
Fecha de publicación: 21 de junio de 2011
que le precede; sin embargo puede emplearse la luz alta, alternándose con la luz
baja, para anunciar la intención de adelantarse, en cuyo caso el Conductor del
Vehículo que precede, deberá sustituir la luz alta por la luz baja en cuanto haya
sido adelantado.
II. Las luces de estacionamiento deberán emplearse cuando el Vehículo se
encuentre parado o estacionado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 262
fracciones I y III de este Reglamento;
III. Las luces direccionales deberán emplearse para indicar cambios de dirección
en el sentido que corresponda y únicamente podrán emplearse como protección
durante paradas o estacionamientos, cuando funcionen simultáneamente las de
ambos lados;
IV. Las luces posteriores de color rojo y las blancas que iluminan la placa de
circulación, deberán funcionar simultáneamente con los faros principales o con las
luces de estacionamiento;
V. Las luces de reversa únicamente deberán funcionar cuando se está efectuando
dicho movimiento;
VI. Los faros buscadores sólo podrán emplearse cuando el Vehículo se encuentre
estacionado momentáneamente y de modo que el haz luminoso no se proyecte
sobre otro Vehículo en circulación;
VII. Las lámparas de niebla sólo podrán encenderse cuando sea necesario por la
presencia de la niebla y podrán utilizarse simultáneamente con la luz baja de las
lámparas principales;
VIII. Los autobuses y camiones deberán llevar encendidas todas sus lámparas
reglamentarias;
IX. Los vehículos agrícolas y otros especiales deberán llevar encendidas las
lámparas reglamentarias y en caso de no tenerlas, se abstendrán de transitar por
la noche en las vías públicas, y
X. Siempre que un Vehículo sea remolcado por otro, no deberá llevar encendidas
las luces principales, salvo las de estacionamiento.
Uso de luces en los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSITO, MULTAS DE. (s/clave)
- TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE MONTERREY, SANTIAGO, SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, JUÁREZ, GUADALUPE, SAN PEDRO GARZA GARCÍA, SANTA CATARINA Y ESCOBEDO, NUEVO LEÓN. ES IMPROCE (IV.2o.A.140 A (10a.))
- TRANSITO, MULTAS DE. (s/clave)
- IMPRUDENCIA. CONDUCTORES DE TRENES. (s/clave)
- VEHICULOS. IMPRUDENCIA DE SUS CONDUCTORES. (s/clave)
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