Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán

Artículo 274

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Ámbito: Yucatán
Última reforma: 2021-03-05

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 274. Entre el ocaso y la salida del sol o en condiciones meteorológicas o

ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, los conductores de los

vehículos deberán utilizar sus lámparas de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Lámparas principales: todo vehículo en tránsito bajo las condiciones

establecidas en el primer párrafo de este artículo deberá llevar encendidas las

lámparas principales, de conformidad con lo siguiente:

a) En zonas suficientemente iluminadas, deberá usarse la luz baja;

b) En zonas que no estén suficientemente iluminadas, podrá usarse la luz alta,

comprobando que funcione simultáneamente a la luz indicadora en el tablero;

c) La luz alta deberá ser sustituida por la luz baja tan pronto como se aproxime un

Vehículo en sentido opuesto, para evitar deslumbramiento, y

d) Deberá evitarse el empleo de la luz alta cuando se siga a otro Vehículo a una

distancia que la haga innecesaria, para no deslumbrar al Conductor del Vehículo

Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica

Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Marco normativo

CNDH

Fecha de publicación: 21 de junio de 2011

que le precede; sin embargo puede emplearse la luz alta, alternándose con la luz

baja, para anunciar la intención de adelantarse, en cuyo caso el Conductor del

Vehículo que precede, deberá sustituir la luz alta por la luz baja en cuanto haya

sido adelantado.

II. Las luces de estacionamiento deberán emplearse cuando el Vehículo se

encuentre parado o estacionado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 262

fracciones I y III de este Reglamento;

III. Las luces direccionales deberán emplearse para indicar cambios de dirección

en el sentido que corresponda y únicamente podrán emplearse como protección

durante paradas o estacionamientos, cuando funcionen simultáneamente las de

ambos lados;

IV. Las luces posteriores de color rojo y las blancas que iluminan la placa de

circulación, deberán funcionar simultáneamente con los faros principales o con las

luces de estacionamiento;

V. Las luces de reversa únicamente deberán funcionar cuando se está efectuando

dicho movimiento;

VI. Los faros buscadores sólo podrán emplearse cuando el Vehículo se encuentre

estacionado momentáneamente y de modo que el haz luminoso no se proyecte

sobre otro Vehículo en circulación;

VII. Las lámparas de niebla sólo podrán encenderse cuando sea necesario por la

presencia de la niebla y podrán utilizarse simultáneamente con la luz baja de las

lámparas principales;

VIII. Los autobuses y camiones deberán llevar encendidas todas sus lámparas

reglamentarias;

IX. Los vehículos agrícolas y otros especiales deberán llevar encendidas las

lámparas reglamentarias y en caso de no tenerlas, se abstendrán de transitar por

la noche en las vías públicas, y

X. Siempre que un Vehículo sea remolcado por otro, no deberá llevar encendidas

las luces principales, salvo las de estacionamiento.

Uso de luces en los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 273Índice de la leyArt. 275 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis