Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 351
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 351. En el caso de existir terminales o centrales de carga en algún
municipio, no tendrán acceso al primer y segundo cuadros de las ciudades, de día,
los camiones de más de 3,500, y de noche, los de más de 8,000 kilogramos y, en
todo caso, se sujetarán a las disposiciones que emita la Secretaría.
En caso de existir central de abastos en algún municipio, no deberán entrar al
primer y segundo cuadros de las ciudades, de día, los camiones de más de 3,500
kilogramos y de noche, los de más de 8,000 kilogramos, cargados con
perecederos, frutas, legumbres, y, asimismo, se sujetarán a las disposiciones
posteriores de la Secretaría.
Prohibiciones a los conductores de transporte de carga
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPORTES DE CARGA, FALTA DE PERMISO PARA EXPLOTAR EL SERVICIO DE. (s/clave)
- TRANSPORTES, LEYES APLICABLES A LAS EMPRESAS DE. (s/clave)
- TRANSPORTES DE MERCANCIAS DE LA ZONA MARITIMA A BODEGAS PARTICULARES, ILEGALIDAD DE LA ORDEN PARA QUE SE IMPIDA. (s/clave)
- TRANSITO EN LAS CARRETERAS NACIONALES, SUSPENSION TRATANDOSE DE PROHIBIR EL. (s/clave)
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION. (s/clave)
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