Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo DÉCIMO — CUARTO. EDUCACIÓN VIAL Y ESCUELAS DE MANEJO · Capitulo II — DE LAS ESCUELAS DE MANEJO · Seccion TERCERA — DEL PERSONAL DE LAS ESCUELAS DE MANEJO
Artículo 387
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 387. Para ser instructor en alguna escuela de manejo autorizada por la
Secretaría, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Tener cuando menos 21 de (sic) años cumplidos y contar con certificado de
estudios de bachillerato;
II. Contar con licencia de conducir de la categoría adecuada a la clase de permiso
o licencia de conducir para cuya enseñanza se encuentra autorizado;
III. No haber sido sentenciado por delito doloso;
IV. Aprobar el examen especial para instructores aplicado por el personal
autorizado de la Secretaría, mismo que consistirá en la demostración del pleno
dominio de las técnicas de conducción de vehículos de combustión, híbridos o
mixtos o eléctricos, del conocimiento de las normas de tránsito y vialidad, así
como de las aptitudes para transmitir dichos conocimientos, y
V. Las demás que establezca la Ley, este Reglamento y otras disposiciones
legales y normativas aplicables.
Acreditación y revocación del permiso para instructores de manejo
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROFESIONES, AUTORIZACIONES DE LA DIRECCION DE, PARA CAPACITACION. (s/clave)
- VEHICULOS, FALTA DE LICENCIA PARA MANEJAR. (s/clave)
- VEHICULOS DE MOTOR, DELITOS DE DAÑO EN PROPIEDAD AJENA Y LESIONES COMETIDOS CON MOTIVO DE LA ENSEÑANZA DEL MANEJO DE. (s/clave)
- ENSEÑANZA, LIBERTAD DE. (s/clave)
- PROFESIONES. IMPUGNACION DE REQUISITOS PARA EL REGISTRO. (s/clave)
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