Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo DÉCIMO — CUARTO. EDUCACIÓN VIAL Y ESCUELAS DE MANEJO · Capitulo II — DE LAS ESCUELAS DE MANEJO · Seccion QUINTA — DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS DE MANEJO
Artículo 391
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 391. Las escuelas de manejo que cuenten con la autorización vigente,
deberán presentar bimestralmente a la Secretaría, una relación completa de
nombres y domicilios de las personas que reciben o hayan recibido instrucción de
manejo durante dicho período y el tipo de vehículo usado para el aprendizaje.
La preparación que reciban los alumnos en las escuelas de manejo deberá ser
teórica y práctica, y con un enfoque basado en el Programa de Estudios
autorizado en los términos de este Reglamento.
En todo caso, el curso de destreza o práctica de manejo deberá ser personalizado,
es decir, deberá habilitarse un instructor y Vehículo por alumno.
La escala aprobatoria no podrá ser menor de 80 puntos de un máximo de 100, con
tres oportunidades para presentar el examen escrito, en el caso de quien lo haya
reprobado;
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica
Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones
Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Marco normativo
CNDH
Fecha de publicación: 21 de junio de 2011
Sí el alumno lo reprueba por tercera vez, deberá tomar nuevamente el curso de
manejo.
La Secretaría vigilará que las disposiciones previstas en este Capítulo se cumplan
cabalmente.
Constancia de estudios
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROFESIONES. AUTORIZACIONES DE LA DIRECCION DE, PARA CAPACITACION (INSTITUTOS DE ENSEÑANZA). (s/clave)
- APRENDICES. (s/clave)
- PROFESIONES, AUTORIZACIONES DE LA DIRECCION DE, PARA CAPACITACION. (s/clave)
- APRENDICES. (s/clave)
- APRENDICES, EXAMEN DE LOS. (s/clave)
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