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Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo DÉCIMO — CUARTO. EDUCACIÓN VIAL Y ESCUELAS DE MANEJO · Capitulo II — DE LAS ESCUELAS DE MANEJO · Seccion QUINTA — DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS DE MANEJO

Artículo 391

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Ámbito: Yucatán
Última reforma: 2021-03-05

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 391. Las escuelas de manejo que cuenten con la autorización vigente,

deberán presentar bimestralmente a la Secretaría, una relación completa de

nombres y domicilios de las personas que reciben o hayan recibido instrucción de

manejo durante dicho período y el tipo de vehículo usado para el aprendizaje.

La preparación que reciban los alumnos en las escuelas de manejo deberá ser

teórica y práctica, y con un enfoque basado en el Programa de Estudios

autorizado en los términos de este Reglamento.

En todo caso, el curso de destreza o práctica de manejo deberá ser personalizado,

es decir, deberá habilitarse un instructor y Vehículo por alumno.

La escala aprobatoria no podrá ser menor de 80 puntos de un máximo de 100, con

tres oportunidades para presentar el examen escrito, en el caso de quien lo haya

reprobado;

Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica

Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Marco normativo

CNDH

Fecha de publicación: 21 de junio de 2011

Sí el alumno lo reprueba por tercera vez, deberá tomar nuevamente el curso de

manejo.

La Secretaría vigilará que las disposiciones previstas en este Capítulo se cumplan

cabalmente.

Constancia de estudios

Fuente oficial: consultar publicación

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